JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-499/2012

ACTORA: YOLANDA JOSEFINA CORTES TREVIÑO

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA CORRESPONDIENTE EN LA 09 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA  EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

SECRETARIO: ALFONSO ROIZ ELIZONDO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a doce de junio de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-499/2012, promovido por Yolanda Josefina Cortes Treviño, en contra de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto su vocalía correspondiente en la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Nuevo León.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente en que se actúa se desprende lo siguiente, con la aclaración de que las fechas señaladas corresponden a este año, salvo excepción expresamente señalada:

1. Instancia administrativa. El quince de febrero, la enjuiciante se presentó ante el Módulo de Atención ciudadana 190921, a realizar un trámite de Actualización y Recibo con número de código de barras 1219092102378.

2. Negativa de entrega de credencial. El tres de abril, la hoy actora se presentó a recoger su credencial para votar y se le informó que se encontraba resguardada en virtud de que su plazo para recogerla ya había fenecido.

3. Solicitud de Expedición de Credencial para Votar. El tres de abril, la inconforme presentó la instancia administrativa ante la autoridad responsable en contra de la determinación impuesta a la actora.

4. Resolución. El uno de mayo, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a través de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, dictó resolución en el sentido de negar la entrega de la credencial para votar.

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-                       Electorales del Ciudadano.

1. Presentación. Inconforme con la resolución señalada anteriormente, el día dos siguiente, la aludida ciudadana promovió el mecanismo de defensa en cuestión utilizando el formato impreso proporcionado por la autoridad electoral.

2. Turno. Mediante proveído de siete de mayo, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SM-JDC-499/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

3. Radicación y admisión. Por auto de nueve de mayo, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite el presente juicio.

4. Cierre de instrucción. Mediante proveído de doce de junio, se declaró cerrada la instrucción en el proceso aludido, quedando listo para el dictado de la sentencia que ahora se pronuncia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que la materia del mismo la constituye una resolución que niega el documento exigido para sufragar, lo cual señala le genera una violación al derecho al voto; además, la responsable es un órgano administrativo electoral cuya residencia se localiza dentro del ámbito territorial de atribución asignado a esta Sala, pues se trata de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral que actúa por conducto de la Vocalía respectiva en la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Nuevo León.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 195, párrafo primero, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Si bien en el escrito mediante el que se promovió el presente juicio se demandó, exclusivamente, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en el presente asunto, debe tenerse con el carácter de autoridad responsable a la referida Dirección, por conducto de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Nuevo León.

Lo anterior, pues por disposición legal el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores —como lo es la expedición y entrega de la credencial para votar— por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, según se desprende de los artículos 128, párrafo 1, inciso e); y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Además, en este caso, Yolanda Josefina Cortes Treviño presentó su solicitud de expedición de credencial de elector directamente ante la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Nuevo León y, consecuentemente, fue dicho órgano quien emitió la resolución correspondiente.

En tales condiciones, en el presente asunto se identifica como autoridad responsable, a: 1) el órgano central encargado del registro de electores; y 2) la junta en el 09 distrito electoral —a través de la vocalía del Registro Federal de Electores respectiva—, esto es, ambas se ubican en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por ello, en su caso, los efectos de la presente sentencia deberán trascender y obligar a ambas autoridades.

Sirve de apoyo a lo antes razonado la jurisprudencia 30/2002, sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA"[1].

TERCERO. Procedencia. Del estudio de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, no se advierte que se actualice alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia.

Por el contrario, en el presente caso se surten los requisitos de procedibilidad contemplados por los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a); y 81, de la ley de medios de impugnación en cita, como se muestra a continuación:

a) Forma. La demanda de mérito se presentó por escrito ante el órgano administrativo electoral al cual se atribuye la resolución impugnada, en ella consta el nombre y firma autógrafa de la promovente, se identifica la determinación controvertida y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en concepto de la incoante le causa el acto combatido, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.

b) Oportunidad. Se considera oportuno, en virtud de que la resolución impugnada se dictó el uno de mayo de esta anualidad y la reclamación se presentó el día siguiente, por lo que es inconcuso que se encuentra dentro del plazo establecido para ello.

c) Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por parte legítima, en tanto que es incoado por una ciudadana en defensa de sus propios derechos y sin representación alguna, aduciendo que se vulneran sus prerrogativas político-electorales.

Cuenta además con interés jurídico, toda vez que aduce trasgresión a su derecho de votar, generada por la negación de otorgarle su credencial para votar, documento que se le exige para sufragar y, en caso de obtener un fallo favorable, esta Sala Regional cuenta con la posibilidad legal de restituirle el derecho que considera afectado.

d) Definitividad. La resolución impugnada cobra definitividad, en virtud de que el actor agotó la instancia administrativa al realizar el trámite de Solicitud de Expedición de Credencial para Votar; ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CUARTO. Estudio de fondo. La impetrante estima que se vulnera su derecho al voto en virtud de que considera haber cumplido con todos los requisitos necesarios para obtener su credencial para votar, dicho planteamiento es fundado, acorde a lo que se razona enseguida.

Los artículos 34; 35, fracción I, y 41, párrafo segundo, base V, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan que aquellos ciudadanos que cuenten con la calidad de mexicanos, tengan dieciocho años y un modo honesto de vivir podrán votar en las elecciones populares.

Además, que lo relativo a la organización de las elecciones, corresponde a un organismo autónomo y federal, es decir al Instituto Federal Electoral, de ahí que la regulación a dichas cuestiones se encuentran reguladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales.

Ahora bien, en tal ordenamiento en los artículos 6, párrafo 1; 173; 174; 175; 176; 179; 180, párrafo 1; 181; 182; 183; 184; 187, párrafos 1, inciso a), y 190, párrafo 1, se contempla, entre otros aspectos, lo siguiente:

i) Que los ciudadanos además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 34 de la Carta Magna, deberán estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar correspondiente.

ii) Que el Registro Federal Electoral se compone del catálogo general de electores -que es en el que se consigna la información de los ciudadanos mayores de dieciocho años recabada a través de una técnica censal-; y el padrón electoral -en el cual se encuentran los datos de los ciudadanos consignados en el catálogo y los que de manera individual han presentado su solicitud-.

iii) Que una de las formas en la que se actualiza el Registro Federal de Electores es mediante la inscripción directa y personal de los ciudadanos.

iv) Que el Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial al cumplir con los requisitos necesarios para tal.

v) Que la credencial para votar es el documento indispensable para ejercer el derecho al voto.

vi) Que anualmente se realizarán a partir del uno de octubre hasta el quince de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a fin de que acudan a los módulos de atención ciudadana a realizar los diversos trámites necesarios para que puedan ejercer el derecho al voto.

vii) Los ciudadanos podrán reincorporarse al catálogo general, o en su caso, al padrón electoral, desde el día siguiente al de la elección, hasta el quince de enero del año de la elección federal ordinaria.

viii) Que las credenciales para votar expedidas por la autoridad correspondiente se encontrarán a disposición de los interesados hasta el treinta y uno de marzo del año en que ocurra la elección federal.

Ahora bien, de lo anterior principalmente se advierte que los ciudadanos deben de realizar personalmente ante la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores los trámites de expedición de credencial y reincorporación al padrón electoral, entre otros.

Además, que la autoridad electoral en cita está obligada a convocar a la ciudadanía para que coadyuve en su formación y actualización, a través de la solicitud de inscripción al catálogo general de electores y al padrón electoral, lo cual podrá efectuarse, en las campañas anuales de actualización (a partir de octubre y hasta el quince de enero de cada año), o bien, en periodo distinto al de actualización, que inicia a partir del día siguiente al de la elección y finaliza hasta el quince de enero del año en que se celebren nuevamente elecciones, tratándose de la inscripción al catálogo y padrón electoral.

Asimismo, el artículo 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los ciudadanos que hayan cumplido con los diversos requisitos establecidos para la expedición de la credencial de elector podrán acudir a recogerla hasta el treinta y uno de marzo de año en el cual se celebren las elecciones.

Por otra parte, este año se celebran elecciones federales para elegir a los integrantes de la Cámara de Diputados Federales, Cámara de Senadores y Presidente de la República.

Ahora bien, en el presente asunto se advierte que la impetrante asistió personalmente a solicitar la expedición de su credencial para votar el quince de febrero de esta anualidad, la cual resultó procedente y se le generó a fin de que la ciudadana asistiera a recogerla, situación que aparentemente le fue notificada a la impetrante el diez de marzo.

 

Sin embargo, tomando en cuenta que la finalidad de la notificación es hacer del conocimiento pleno un hecho o acto jurídico a quien le pueda causar perjuicio; con el formato allegado por la autoridad a foja 18 del expediente en que se actúa, no se desprende que se cumpla tal objetivo, en virtud de que no se advierte del contenido de tal documento que se le notifique la procedencia de su credencial para votar, y mucho menos que el plazo para recogerla fenecería el treinta y uno de marzo, para mayor ilustración se inserta la imagen del formato en estudio:

 

Del documento anterior, se puede advertir que se trata de una notificación y que se llevó a cabo con la ciudadana en cuestión, empero, no se desprende del contenido de dicho formato qué es lo que se pretendía hacer del conocimiento a la actora.

Asimismo, la información asentada en el documento en cita resulta insuficiente para determinar el objeto del comunicado, ya que no se precisa con claridad que se trate de un aviso.

Además, del requerimiento realizado por el Magistrado Instructor el cinco de junio, en el cual se solicitó a la autoridad responsable informara si existía diversa notificación a la mencionada, del cumplimiento se advierte que a la accionante se le entregó el talón de recibo del Formato Único de Actualización y Recibo, sin embargo, no existe constancia de lo que en ese documento se le haya señalado, de ahí que se considere que no existe algún otro elemento que sirva para suponer que la procedencia de su solicitud le fue comunicada a la enjuiciante.

Por consiguiente, en virtud de que la impetrante no contaba con la certeza de que su credencial para votar se encontraba a su disposición, y desconocía que a partir del treinta y uno de marzo se resguardaban tales documentos, lo procedente es revocar la resolución controvertida y ordenar a la referida autoridad administrativa para que de inmediato a que le sea notificada la presente sentencia, entregue la credencial para votar con fotografía, a Yolanda Josefina Cortes Treviño, siempre y cuando no exista una situación legal extraordinaria que lo impida, debiendo verificar su inclusión en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio; una vez realizado lo anterior deberá informarlo por escrito a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Además, deberá notificarle en forma personal, que su credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible para su entrega oportuna, apercibida que en caso de no realizar lo antes señalado se le aplicará la medida de apremio en los términos que se juzguen pertinentes, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En tales condiciones, al resultar fundada la pretensión de la actora, lo procedente es revocar la resolución impugnada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se revoca la resolución de uno de mayo de dos mil doce, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, en el expediente identificado con la clave SECPV/1219092102726.

SEGUNDO. Se ordena al Vocal del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Nuevo León, entregue de manera inmediata la Credencial para Votar a Yolanda Josefina Cortes Treviño, siempre y cuando no exista una situación legal extraordinaria que lo impida, debiendo verificar su inclusión en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio; una vez acontecido lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informarlo por escrito a esta Sala Regional, debiendo remitir original o copia certificada legible de las constancias que así lo acrediten.

Además, deberá notificarle en forma personal, que su credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible para su entrega oportuna.

TERCERO. Se apercibe al titular de la Vocalía del Registro Federal de Electores en la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Nuevo León, que en caso de no dar cumplimiento al presente fallo dentro del plazo establecido, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. En caso de que exista una imposibilidad material, jurídica o cualquier otra que pudiera vulnerar los principios que rigen su función en el proceso electoral en curso, previa acreditación de ello a esta Sala Regional, expídase a la actora copia certificada de los puntos resolutivos a fin de que pueda emitir su voto el día de la jornada electoral. En tal supuesto, la ciudadana deberá identificarse ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente y entregar la referida copia, quienes deberán retenerla, haciendo constar lo relativo en el acta respectiva.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado a la actora en el domicilio señalado en autos anexando copia simple de la presente ejecutoria; por oficio con copia certificada de la presente resolución a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Nuevo León, anexando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 29, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el asunto, Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GUILLERMO SIERRA FUENTES

 

 


[1] Esta tesis y los demás criterios aquí citados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden consultarse en Internet, en la dirección electrónica: http://portal.te.gob.mx